ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO MUNICIPAL A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
En fecha 10 de agosto de 2023, se publica la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM), en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.755, que podrá descargar en nuestra Web Site.
A todas estas, se ha de recordar que hace 3 años (agosto del 2020), se había puesto en manifiesto un supuesto ¨Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal¨ evocando a ¨la sentencia N° 0078 del 7 de julio de 2020, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia¨ la cual infiere a la colocación de mesas técnicas de armonización tributaria, con el fin de dar continuidad y aceleración de manera disciplinada a las mesas técnicas en materia tributaria, como formalizar e institucionalizar una instancia de trabajo y comunicación entre la comisión de Economía Productiva y Tributos del Consejo Bolivariano de Alcaldes- Alcaldesas y la Vicepresidencia para el área económica, a fin de coordinar los estímulos fiscales, la simplificación, estandarización y modernización del cobro de tasas junto al diseño de políticas para reducir la evasión y elusión fiscal, finalidad que resumidamente se expresa en el Artículo 2 de la LOCAPTEM.
Para aquel entonces, si bien es cierto que la Asamblea Nacional (AN) sancionó la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, cuyo objetivo es establecer los principios, parámetros, tipos impositivos y alícuotas aplicables, es para el presente mes de agosto de 2023 que se publica la LOCAPTEM, donde se exhorta a la adecuación de las leyes estadales y ordenanzas municipales vigentes en materia de tributos conforme a las disposiciones de esta nueva Ley Orgánica, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, 08 de noviembre de 2023. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los límites previstos en la LOCAPTEM.
Igualmente, este instrumento jurídico (para Estados y Municipios) establece en su Artículo 12, el identificar y disponer la supresión de requisitos y permisos que limiten, dificulten o tengan por efecto obstaculizar el ejercicio y normal desarrollo de la actividad económica y la iniciativa productiva de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, como en base al Artículo 13, distingue que el pago de tributos sea realizado en moneda nacional.
No obstante, la normativa publicada acentúa que “los estados y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin perjuicio que las obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo, accesorio o sanción”.
En cuanto a la alícuota del impuesto municipal a la actividad económica de su potestad no podrá ser superior al 3% de los ingresos brutos obtenidos. En lo que se refiere al mínimo tributable anual para este tributo municipal, el mismo no podrá ser superior al equivalente en bolívares de doscientas cuarenta (240) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV. En todo caso, queda entendido que el mínimo tributable en términos mensuales o trimestrales serían respectivamente el veinte 20 y/o sesenta 60 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
Asimismo, conforme al Artículo 33, la vigencia mínima para las licencias o autorizaciones para el ejercicio de las actividades económicas industriales, comerciales, servicios y de índole similar será de tres años. La renovación procederá de manera automática, y bajo declaración jurada del solicitante sobre el efectivo cumplimiento de todos los requisitos y trámites establecidos, como previo pago de los tributos que correspondan. Sin embargo, queda expreso en el Artículo 18, la No exigibilidad de las solvencias emitidas por la misma autoridad estadal y/o municipal de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando éstas deban ser emitidas por el mismo organismo. Igualmente, No podrá exigirse el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, haya sido acreditado para poder concluir un trámite anterior, que a su vez es condición o requisito para el trámite en cuestión.
Entre una de las medidas para coordinar y armonizar el sistema tributario, se dispone en el artículo 22, que el “Registro Único de Información Fiscal (RIF)” es el número garantía para la identificación única e inequívoca de las empresas y personas que realicen sus pagos de impuestos en las distintas entidades político territoriales.
En términos generales, es reconocido que los procesos de descentralización en América Latina, establecen al Régimen Municipal como la entidad geofísica que está a cargo del territorio municipal o municipio, éste goza de autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites convenidos por la Constitución y las leyes de descentralización de cada país, que ha demostrado buenos resultados en términos de participación ciudadana, de adecuación a las necesidades de la población, de lucha contra la pobreza, de rendición de cuentas y transparencia, ello partiendo de que no forman parte del gobierno ejecutivo sino que son gobiernos autónomos, electos de forma directa por el ciudadano con el mandato de impulsar el desarrollo de su territorio, siempre y cuando no contravengan la legislación nacional. No obstante, cada país ha definido los límites de la autonomía municipal de forma diferente.
Aun cuando el proceso antes citado viene surgiendo alrededor del año 1980, tales principios fundamentales que permiten la definición conceptual del Municipio trataron de ser recolectados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 pero en términos o ¨redacciones desacertadas¨, como bien fuera expresado por el Dr. Fortunato González Cruz , en un texto en elaboración sobre ¨el régimen municipal en la constitución venezolana de 1999¨.
La Constitución Venezolana (de 1999) bien destina 17 Artículos en el Capítulo IV del Título IV “Del Poder Público Municipal”, siendo el Artículo 168 quien expresa que:
“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.”
A los efectos, y a diferencia de lo citado sobre los procesos de descentralización de entrada, del Articulo 168 transcrito se percibe en primera línea la limitación a los Municipios como la unidad política primaria de la organización nacional, desplazando por una coma (,) su natural autonomía, desvirtuando así la inmediata personalidad jurídica del Municipio. Por consiguientes, a lo largo del tiempo tal aspecto ha dejado entre dicho la insuficiente acción por parte de los Municipios de preservar su impulso hacia el desarrollo de su propio territorio, ante posibles y temidos actos oficiosos que pudieran ocurrir a futuro por parte del gobierno venezolano.
En consecuencia, a 3 años de la publicación de la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en parte se instó a la Vicepresidencia Sectorial del Área Económica y Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción, a conformar mesas de trabajo en aras de razonar dicho entorno tributario, ante una pretendida búsqueda del “sistema eficiente y protección de la economía nacional”, se publica LODATEM de la cual seguramente no escapará de los detalles de su posible o no constitucionalidad que puedan expresar los entendidos en la materia y su raciocinio, como de la habituada adjudicación de funciones que son de competencia de la ¨Asamblea Nacional¨, y donde se margina a la propia Ley Orgánica del Poder Público Nacional, que fueron divulgados en su momento, y a raíz de que diferentes Municipios optaron en su momento en pretender la recaudación de los tributos en moneda extranjera, el uso de indicadores a conveniencia y/o la aplicación de impuestos por actividades económicas a empresas fuera de su propia jurisdicción que conllevan a un pago doble del impuesto municipal.
A todas estas, dentro de la LOCATEM hace referencia a la “No discriminación al contribuyente transeúnte y libre movilidad”, al establecer en el Artículo 11, que los estados y municipios deberán: (i) abstenerse de gravar los bienes procedentes de otros estados o municipios de forma distinta a los producidos dentro de su jurisdicción. En consecuencia, no podrán establecerse tratamientos discriminatorios aplicables a los sujetos que ejerzan actividades económicas en o desde su territorio de manera ambulante, temporal o eventual. (ii) Tampoco podrán imponer tributos, requisitos, condiciones o permisos estadales o municipales que impidan u obstaculicen la libre circulación de bienes dentro del territorio, salvo los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
Queda entonces, esperar los avances pertinentes de la presente “Coordinación y Armonización Estadal y Municipal”, una vez se dé a conocer el desenlace individual de cada ordenanza según el Estado y Municipio. Asimismo, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas defina qué tipo o clase de actividad económica, comercial, de servicios o índole similar no son susceptibles de tributar bajo este régimen simplificado, independientemente del volumen de ventas anuales del contribuyente y demás características aplicables.
Finalmente, y no menos importante, se cita que los límites del Impuesto a la Actividad Económica de carácter “Excepcional”, la alícuota del impuesto municipal a la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar será de hasta seis comas cinco por ciento (6,5%) de los ingresos brutos obtenidos, para (Artículo 31): Explotación de minas y canteras. / Servicios y construcción de industria petrolera. / Servicios de publicidad. / Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas. / Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento. / Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar. / Venta de joyas, relojes y piedras preciosas. / Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.
Consecuentemente, se señala al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos. El Clasificador Armonizado establecerá límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual de los la LOCATEM.
El presente enunciado es a título informativo, bajo una descripción e interpretación general, no específica. De surgir inquietudes o comentarios, quedamos a su disposición para atenderles.
Saludos cordiales,
Aldrin Vásquez
Director General / Asesor
Servicios Corporativos MV3, C.A.
@servicorpmv3
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