Complejo enigma reproducido en la normativa para el registro unificado de sujetos obligados

¡AQUÍ SE HABLA RUSO! Complejo enigma reproducido en la normativa para el registro unificado de sujetos obligados (¨RUSO¨)
Al cabo de una semana en que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (“ONCDOFT”), publicó en Gaceta Oficial Nº 42.098 del 30 de marzo de 2021, la Providencia N° 001-2021, la cual establece la Normativa para el Registro Unificado de Sujetos Obligados (“RUSO”). Aún persisten inquietudes del objeto y su obligación de registrarse.

Hecho, que no es para menos, principalmente vista la redacción del Artículo 2 referido al ámbito de aplicación, en virtud de que en el ultimo aparte del citado renglón no es concreto o deja aristas a la suerte de sumisión de cualquier otro sujeto, donde quizás hoy no sean tan relevantes como lo son las Organizaciones No Gubernamentales como entes garantes de eventos humanitarios en Venezuela y de quienes se ha podido leer en prensa digital su preocupación ante un supuesto seguimiento directo y ahora determinada obligación a esta nueva norma, que les enciende la alarma.

En todo caso, bajo un posible justificativo de que el Estado Venezolano con esta normativa busca alcanzar las acciones desplegadas en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (de vieja data) relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, no deja de ser curiosa que surja ahora la necesidad de ajustar y adaptar la normativa quizás a las causadas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales de su momento, y que se basaron en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la aplicación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012, que da origen a la publicación de la normativa en comento justo al cumplir 9 años la LOCDOFT y en un ambiente altamente comprometido, añadiendo zozobra a toda persona natural o jurídica sobre su potencial o no designación como sujeto obligado al RUSO.

En este sentido, y con base al propio artículo 5 (de la citada Ley) el cual define a la ¨Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) “ como el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, aunado a la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, se debería considerar que el RUSO se trata de una base de datos consolidada de toda la información “apropiada”, precisa y actualizada sobre las personas naturales y jurídicas que son designados como sujetos obligados, bajo la premisa de que exista un intercambio de información, cooperación y coordinación entre las entidades encargadas de controlar y supervisar los riesgos asociados a delitos cometidos por la delincuencia organizada.

Por consiguiente, al unísono ha brotado la inquietud: ¿Debo inscribirme en el RUSO?

En primera instancia y basado en lo señalado en el artículo 2 como ámbito de aplicación de la nueva normativa, encontramos a la vista a: Las personas naturales o jurídicas señaladas como sujetos obligados en la LOCDOFT, cuya actividad no se encuentre regulada por ley especial o que no estén sometidos a ningún órgano o ente de prevención supervisión, fiscalización y vigilancia (…omisión…).

Al adentrar acá (como un primer inciso del ámbito de aplicación del RUSO), no hay dudas que debemos recorrer la LOCDOFT (del año 2012) la cual en su Artículo 9 esboza quienes se consideran sujetos obligados tanto como Persona Natural y/o Jurídica en general, y el mismo nos permitimos enmarcar su contenido en la imagen que se inserta de seguida:



Ahora bien, como último inciso (del artículo 2), tenemos también a: todas las personas naturales o jurídicas señaladas por leyes especiales,¨ o que desarrollen actividades que puedan ser utilizadas para cometer los delitos de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o intervengan de alguna manera en el sistema integral de administración de riesgo y de cumplimiento corporativo implementados por los sujetos obligados¨.

Ante lo anterior, acusamos una afanada lectura, no sobre los sujetos obligados regidos por leyes especiales o que estén bajo control de un órgano o ente distinto al órgano rector donde su registro será obligación del órgano o ente de control al cual pertenezca (artículo 3), sino en la redacción destacada anteriormente bajo un formato de cursiva, ante el hecho de apreciar lo deambulado del texto, pudiendo dejar a la suerte de sumisión a cualquier sujeto ante una posible y libre interpretación de complicidad, por tal motivo no se pudiera desestimar la razonable inquietud que aún surge en aquellas personas naturales y jurídicas que no se identifican inmersas en el Artículo 9 (del LOCDOFT) o no están regidas por ley, ante tal imprecisión de la providencia dejando el enigma de su no aplicación en el RUSO a razón de la incongruente trascripción.

En lo que respecta a los requisitos generales y especiales (de la Normativa para el RUSO) dirigidos a las sociedades mercantiles y las organizaciones sin fines de lucro, y los requisitos del oficial de cumplimiento para tramitar el registro, igual para su anulación, la normativa describe espaciosamente los mismos, de los cuales no debería existir recelo, más allá de la natural desconfianza del uso apropiado de la información entregada, y más aún sin saber si efectivamente se cumple con el primer requisito de ¨ser sujeto obligado¨ tal como lo recalca el Articulo 4 de los requisitos generales, por lo cual es indiscutiblemente tener la precaución particular de evaluar y debatir sobre su eficaz condición personal o jurídica.

Asimismo, otra de las fragilidades o imprecisiones que podemos hablar, y ya concurrido el hecho de ser sujeto con la certificación actualizada (de conformidad al Artículo 13) en la que se debe proceder a cumplir con el envío de los estados financieros (EEFF) auditados o certificados correspondientes al último ejercicio fiscal, aquí la norma hace una distinción entre los sujetos con cierre económico en un año calendario (o civil), con los de cierre en un año irregular, en la que se pudiera asumir una situación de desigualdad o desventaja para estos últimos, ya que:
1. Los sujetos certificados con cierre en un año calendario, cuentan con un lapso de tiempo de consignación de los EEFF dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de abril de cada año, y 2. aquellos con cierre irregular [no civil o calendario] en los quince (15) días continuos del mes siguiente en el cual realice su declaración definitiva de impuesto sobre la renta (ISLR).

A los efectos, los sujetos con ejercicios irregulares parecieran en primera instancia caer en una suerte de llegar a contar con menos días continuos después del cierre económico para preparar y contar con los EEFF auditados, ello en el caso de tener que adelantar la fecha de presentación de su declaración de renta anual de forma voluntaria o legalmente sujeta al límite de tiempo fijado por el Calendario de Obligaciones Tributarias de Sujetos Pasivo Especiales del SENIAT u otro que se publique en su oportunidad.

Igualmente, si nos vamos al extremo, de que el sujeto no llegaré a realizar la declaración del ISLR o la misma sea ¨realizada¨ de forma extemporánea, aquí se pudiera decir que el sujeto estaría libre de un incumplimiento con el lapso de envió de los EEFF, siempre y cuando no presente los mismos después de haber realizado la declaración del ISLR. Pensamos que dicha apreciación, se disiparía de haber simplificado tal traducción de la obligación de consignación comentada, al mero lapso de los quince (15) días continuos del mes siguiente de haber transcurrido 3 meses del último cierre del ejercicio económico de la Persona Jurídica, sin inmiscuir la fecha de ¨realización¨ de la declaración del ISLR, y que en todo de persistir tal condición la misma debería ser la fecha límite reglamentaria para su oportuna presentación. En fin, la presente norma entró en vigencia con fecha 30 de marzo de 2021, mismo día de su publicación, y cuya disposición transitoria básicamente obliga a los demás órganos rectores a remitir la información de los sujetos obligados registrados o en proceso de registro en sus instituciones, en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de su entrada en vigencia.

Por lo pronto, es pertinente y recomendable para lo que no están claramente identificados como sujetos de aplicación del RUSO, el desplegar una disertación muy particular u orientada conforme a su actividad en desarrollo o por desarrollar, de cara a cualquier posible vulnerabilidad existente para su aplicación en el RUSO, ello bajo la reflexión derivada del complejo aparte del Articulo 2, que pudiera dejar en tela de juicio la posible arbitrariedad de su asignación, siempre partiendo del análisis de los alcances u objetivos implícitos dentro del Título II de la LOCDOFT como parte de la prevención, control, fiscalización y sanción por parte del Estado.

El presente informe es una descripción e interpretación general, de surgir dudas, comentarios o de requerir nuestra asistencia especifica quedamos a la disposición para los fines consiguientes. Pulsando aquí podrás descargar e imprimir la divulgación en formato PDF.

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