“Inducida Exacción Vía Reforma del IGTF”

(Impuesto A Las Grandes Transacciones Financieras)
¿Coacción rumbo al Bolívar Digital?

El Estado venezolano dentro de su proceso de intervención en la gestión de los administrados, y quizás en su afán de dar “rumbo al Bolívar Digital” (eslogan de la nueva expresión monetaria del año 2021) deja en escena su improvisación para perseguir un objetivo, que a su paso solo termina dejándonos incertidumbres en cada medidas implementadas hasta la fecha, ante su cerrado y exclusivo criterio que consideran idóneos para el fortalecimiento de la moneda nacional, sin abrir consulta pública a los sectores económicos privados que involucran, y que se ven afectados al dar uso a herramientas cómodas y continuas a su alcance como son las obligaciones pecuniarias.

Existe como antecedente, para un momento donde la devaluación de la moneda era paulatina, dos (2) años atrás, la pretendida intensión de controlar los pagos en divisa en la Reforma parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.507 de fecha 29/01/2020), provista en su Artículo 27 de una tasa impositiva adicional, para someter tales pagos con un impuesto al momento de adquirir los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.

Para aquel entonces era evidente que la intensión yacía en una norma no indicada como el IVA, y que la acción solo perseguía reducir la utilización de un instrumento de pago especifico para adquisición de productos o servicios, del cual el Estado lo concibe perjudicial para sus intereses, generando con ello diatribas o inquietudes, al punto que tal hecho, hoy día, parece haber quedado en letras muertas en la vigente Ley de IVA, ya que el Ejecutivo Nacional no llegó a publicar la Alícuota impositiva (ésta ceñida entre el 5% al 25%). A los efectos, se pudiera creer que no prosperó ante el inocente atrevimiento de incorporar dicho apremio en una ley impositiva nacional de naturaleza indirecta que grava los consumos que realizan las personas (naturales y jurídicas), en cada una de las etapas del proceso económico.

Así que, para noviembre del 2020 el Ejecutivo Nacional fue trasteando la vía, y asoma bajo igual planteamiento anterior una posible Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, hecho efectivamente publicado en Gaceta Oficial N°6.687 Extraordinario de fecha 25 de febrero de 2022, y que incorpora la Reforma Parcial de la “Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras” (IGTF), una imposición similar.

De manera clara, es sabido que el derogado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”, establecía como sujeto pasivos a los contribuyentes del SENIAT notificados como “Especiales”, y vía Decreto Presidencial N° 3.654 de fecha 08.11.2018 estableció de forma general la Alícuota Impositiva del 2% para aquellas transacciones realizadas en el sistema financiero nacional, o fuera de ella, hoy aparentemente aun vigente al no estar textualmente derogada, igual no dificulta la Reforma con relación a los nuevos “contribuyentes” que se incluyen en los numerales 5 y 6 del Artículo 4 (Subrayado nuestro), al citar que:

“Articulo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.”

El IGTF data del año 2016, siendo mucho tiempo para un “impuesto temporal”, más de exclusivo impacto para los Sujetos Pasivos Especiales que estén notificados como tales por el SENIAT y que abarca una mayoría del universo de contribuyentes en el país, tributo nacido en tiempos donde Venezuela sujetaba la “Ley de Ilícitos Cambiarios”, que se disipa en el 2019 dando paso “legal” a transacciones comerciales con divisas, y vista su abrumadora evolución, desea disminuir, imponiendo una “disciplinaria” alícuota de 3%, como se muestra en el Artículo 4, numeral 5, porcentaje que puede alcanzar hasta el 8% (Art. 13, subrayado nuestro) en operaciones con:

“Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

El anterior y nuevo numeral (5), es la diatriba de esta Reforma, en la que se llegó a pesar un posible correctivo vía el Decreto de Exoneración N° 4.647, igual publicado en fecha 25/02/2022, pero en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.689, que al concatenar con el texto anterior, se percibe (en el Artículo 5, numeral 3), una No Sujeción (concepto distinto a exoneración) a los:

“Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos especiales.

En consecuencia, ante el término no sujeto, el IGTF no es aplicable a la operación que realizan aquellas personas o entidades que a la fecha no han sido notificadas como sujetos pasivos especiales. Sin embargo, el Decreto N° 4.647 la delimita a un (1) año de vigencia.  Ahora, de cara al nuevo numeral 6 (del Artículo 4 de la Ley), los pagos realizados a las personas notificadas como Sujetos Pasivos Especiales, la máxima llega al 20% (según Art. 13),  y expresa que:

“Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas [y notificadas] como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.”

Al hilo, con las “Exenciones” en la nueva Reforma de la Ley de IGTF, incorpora a:

“4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado”.

Del mismo modo, dicta salvedad de exención: al (5.)”…primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable”, y a (11.) “la compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras”, al aplicar “exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otro lado, el citado Decreto de “exoneración” (N° 4.647) con vigencia de 1 año (que en realidad se reduce a 11 meses, ante la disparidad de su publicación con la vigencia de la Ley), expresa en su Artículo 5 como No Sujeción al pago del IGTF a las:

  • Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas. (Sin hacer énfasis en el operador cambiario autorizado, con la Ley lo contempló)
  • Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
  • Las remesas enviadas desde el exterior, a través de instituciones autorizadas para el efecto.

Dentro del contexto, lo renovador de la norma parte del “Sujeto Pasivo” (contribuyente del impuesto), al incluir personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, que no son Sujetos Pasivos Especiales (SPE), exclusivamente:

“5. (…omisión…), por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  1. (…omisión…), por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

Centrada las modificaciones, y resguardado el fondo origen del tributo de transacción para el pago y o medio de extinción de deudas, ante la entrada en vigencia de la Reforma el día 28.03.2022, no me cabe duda que debido a diversas imprecisiones que dieron cabida a diversas interpretaciones, que el contribuyente hoy tenga que evaluar con precisión cada transacción junto a sus asesores, más si involucra transacciones comerciales con personas naturales, si durante el lapso otorgado de 30 días que transcurrió para la vigencia, no fijo conclusión apuntando a una supuesta prorroga.

Por lo cual no extraña que algunas entidades o comercios (en su condición de SPE), tomen una decisión “temporal” de no recibir pagos en moneda extranjera en efectivo, como medio de pago central que involucra la citada adaptación a los nuevos controles para el debido cumplimiento, abstención que prevalece al publicarse la Providencia Administrativa N°000013 que designa a los SPE como agentes de percepción del IGTF (Gaceta Oficial N° 42.339 de fecha 17.03.2022), y principalmente por:

Artículo 1. (…omisos…) los pagos recibidos en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras, de las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.

Lo anterior, cruza con el numeral 6 del Articulo 4 de la Ley, acción que el SENIAT endosa (como parte un efectivo control de recaudación), la responsabilidad al SPE de percibir y enterar a la cuenta del Tesoro Nacional el importe de la alicuota del IGTF exigida por los pagos efectuados de las personas naturales, juridicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica.

Sin embargo, la Providencia N°000013 no precisa o especifica que tal percepción sea solo para las transacciones realizadas con contribuyentes “No calificados ó no notificados como Especiales”, dando carta abierta a interpreción si la percepción opera igual a los pagos recibidos por SPE, cuando la Ley lo consideraba contribuyentes directos en casos de cancelacion de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, sobre la base de los numerales 1 al 4 del Articulo 4 de la Ley, y que ahora incorpora los nuevos numerales 5 y 6.

Por consiguiente se desconoce si habrá un pronunciamiento por el SENIAT, e incluso se espera un posible nuevo “instructivo de usuario por su parte, el cual funge como un instrumento de consulta y apoyo diseñado para la Declaración y Pago del IGTF, cuya última versión data del 2016, adicionalmente dicha administración debería adecuar su sistema a fin de que tales percepciones realizadas, puedan ser consultadas por los contribuyentes como control de que efectivamente el importe de la Alícuota percibida efectivamente fue declarada y enterada, aun cuando la responsabilidad recae en el SPE agente perceptor, pero termina siendo transparente.

La inducida exacción, hacia los SPE le otorga un nuevo grado de tensión (ante los vacios legales), que lo llevan a pensar el limitar pagos o transacciones como medio de extinción de deudas con una moneda distinta a la de curso legal en el país, diferentes a los emitidos por la Republica Bolivariana de Venezuela, o sin mediación de instituciones financieras”, situación que recrudece ante el enunciado de la Providencia Administrativa N° 000013, que expresa:

“Artículo 4. Cuando se practique una percepción indebida o se entere cantidades superiores a las efectivamente percibidas, y el monto sea transferido a la cuenta del Tesoro Nacional abierta para la recaudación de este impuesto, el agente de percepción deberá restituir al contribuyente el monto indebidamente percibido y solicitar posteriormente al SENIAT el reintegro (…omisión…)” (Subrayado nuestro)

En consecuencia, sobre el SPE termina recayendo toda responsabilidad y de disponer efectivos controles a atender como posibles requerimientos ante una actuación de revisión, que les generan mayores cargas administrativas o de gestión, ante el marcado riesgo de incurrir en erogaciones adicionales que adolece a sus interés o renta, donde incluso de forma general la Ley insiste en señalar que el gasto del IGTF no es deducible para la determinación del Impuesto Sobre la Renta.

La presente década, continúa marcada por esquemas burocráticos de vasta comprensión que crean barreras al crecimiento empresarial, ya que los impuestos fuera del orden constitucional y sin consultar con los diferentes sectores empresariales terminan siendo perjudiciales.

El SPE sostiene penalidades cuantiosas, y siguen recargando más responsabilidades que los colocan en situaciones de altos riesgos económicos, ante una Reforma injusta, donde deben sufragar gastos inesperados para adecuar sus maquinas fiscales, impresoras fiscales, al igual que aquellos que dan uso a facturas bajo formas libres que deben ajustar sus sistemas computarizados para la emisión de las facturas y poder cumplir su deber formal que dispone la Providencia Administrativa N° 000013 en su Artículos 5 y 6, para reflejar en ellas la alícuota impositiva y monto del IGTF, todo por las operaciones señaladas en su Artículo 1.

Es indiscutible que la pandemia trajo consigo exigencias inesperadas a todos los sectores económicos, y a pesar de ello no cuentan apoyo, ni incentivo impositivo alguno para nuevas inversiones, y en un momento donde el año 2022 inició con el insólito conflicto bélico (entre Rusia y Ucrania), hecho que por lo general puede repercutir económicamente a los diferentes continentes sin excluir al nuestro, y aún así se persiste en atentar con la capacidad operativa y económica del sector empresarial y entre ellos los notificados asimilados como grandes contribuyentes donde por esencia financiera no lo son, sino que terminaron calificando debido al precario valor de la Unidad Tributaria, teniendo que asumir responsabilidades donde quizás el gasto de adecuación será mayor a lo que posiblemente recaude por el IGTF.

En ServicorpMV3 actuamos de conformidad a los nuevos cambios y siempre acordé a nuestro alcance, siendo ¡Tu Aliado Corporativo! en los objetivos que te propongas. El presente artículo informativo, despliega una descripción e interpretación general, no especifico, por lo que estamos a la disposición de atenderles o reunirnos directamente para abordar el presente asunto o cualquier duda o comentarios de interés conforme a las operaciones habituales que realizan y que tengan incidencia sobre la materia.

 

Saludos cordiales,

Aldrin Vásquez
Director General / Asesor
Servicios Corporativos MV3, C.A.
@servicorpmv3

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